martes, 19 de febrero de 2013

De la fijación de sellos por causa de fallecimiento.



Fijación de sellos prescrita por la ley.

Ya hemos dicho que a veces la fijación de sellos está prescrita por la ley. Esto ocurre cuando entre los herederos de una persona fallecida hay menores que carecen de tutor, según el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil.

Si hay tutor la fijación de sellos no es obligatoria.

También es necesario acudir a la fijación de sellos cuando hay un interdicto sin tutor. Si el menor no tiene protutor o si ha sido emancipado, no es necesario proceder a la fijación de sellos.

Se procederá a la fijación de sellos, ya a diligencias del fiscal, ya en virtud de declaración del alcalde pedáneo y aun lo hará el juez de paz de oficio, según lo establecido por el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil: 

1.       Si el menor carece de tutor y ningún pariente hubiere requerido la formalidad del sello.
2.       Si estuvieren ausentes el cónyuge, los herederos o uno de ellos.
3.    Si el difunto era depositario público, en cuyo caso sólo se pondrán los sellos a causa de ese depósito, y sobre los objetos que lo constituyan.

Otros casos de fijación de sellos previstos por la ley.

Está prescrita la fijación de sellos por la ley en caso de muerte de una persona, si estuviere ausente el cónyuge, los herederos o uno de ellos. Ausente quiere decir “no presente” y por los presentes debemos entender a los que tienen el mismo domicilio del de cujus así como a los representados por mandatarios.

También procede la fijación de sellos si el difunto era depositario público, como es el caso de los notarios y secretarios así como los contables de fondos públicos y otros preceptores de fondos públicos.

El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben poner los sellos y formalizar los inventarios en la forma prescrita para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario, tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Esta obligación también pertenece al tutor dativo conforme se desprende del contenido del artículo 451 del Código Civil.

Un último caso lo encontramos en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil: si el embargado estuviere ausente y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si se encontrare papeles, requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.

En estos casos enumerados anteriormente, la fijación de sellos está ordenada por la ley.

Fijación facultativa.

Necesidad de interés: Se trata ahora de examinar los casos en los cuales la fijación de sellos está autorizada como una medida conservatoria. Ahora es necesario justificar un interés legítimo el cual debe estar protegido.

Cuando el juez de paz a quien se le solicita la medida entiende que tal interés no existe, la parte interesada tendrá que acudir por ante el juez de los referimientos.

Personas que pueden solicitar la fijación facultativa.

1.       Son todos lo que pretenden tener derecho en una sucesión o en una comunidad. Entre éstos tenemos a los herederos legítimos incluyendo los no reservatarios. En presencia de un legatario universal, el heredero no reservatario no puede, según entendemos, pretender derechos en la sucesión y en esta calidad solicitar autorización para una fijación de sellos.
2.       También puede el cónyuge supérstite, sucesor irregular, solicitar la fijación de sellos; así como el Estado, en su calidad de sucesor irregular, cuando el de cujus no ha dejado ningún heredero conocido.
3.       Los legatarios universales, a título universal y particulares no pueden simplemente alegar la posibilidad de la existencia de un testamento, sino que además deben justificar la existencia de un testamento hecho en su provecho. Los jueces tienen el poder para apreciar la justeza de la petición.

Donde se fijan los sellos.

Domicilio del De cujus.

En principio, los sellos se fijan en el domicilio del de cujus y en los demás lugares donde habitaba cuando estaba vivo.

Conforme a criterio de la jurisprudencia francesa, los sellos podrán fijarse también en una casa que aunque no sea del último domicilio del difunto, hay presunciones serias de que en ella hay muebles pertenecientes a la persona fallecida. La presunción es fuerte hace poco tiempo que el difunto dejo de vivir en la casa.

Fijación de sellos sobre fondos y títulos.

La fijación de sellos sobre bienes corporales, se comprende fácilmente. Algunos entienden que sólo hay necesidad de fijar los sellos sobre los bienes corporales de los cuales se teme su distracción.

Cuando se trata de fondos o títulos al portador, todo parece indicar que el juez de paz puede ordenar el depósito en la Dirección General de Impuesto Internos (DGII).

Cuando se trata de inventario debemos tener presente que una vez confeccionado éste, no podrán fijarse sellos sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados, según lo establece el artículo 923 del Código de Procedimiento Civil.

Por quién son fijados los sellos.

La fijación de sellos es practicada por los jueces de paz, del domicilio donde se van a fijar. El juez de paz debe estar asistido por su secretario. En caso de impedimento del juez de paz, pueden actuar sus suplentes.

El juez de paz competente puede también romper los sellos irregularmente fijados, pero con la obligación de volverlos a poner inmediatamente.

Si el juez no es el del domicilio que pide la ley, la nulidad es solamente de interés privado.

Cuando se pueden fijar sellos.

Plazos para requerir la fijación.

Las personas que tienen calidad para solicitar una fijación de sellos, no tienen un plazo predeterminado para requerir la fijación. Mientras dure el derecho del heredero, así mismo dura su facultad para pedir la fijación de los sellos.

Sin embargo, conviene tener presente que conforme al artículo 923 del Código de Procedimiento Civil, los sellos deben fijarse antes de confeccionarse el inventario. En este orden de ideas, si una persona alega que se ha hecho el inventario, debe presentar una certificación del notario y el juez de paz podría establecer un vigilante hasta tanto se le haya presentado esta certificación.

La fijación de sellos no puede realizarse estando viva la persona cuyos bienes serán sellados, a menos que esta fijación fuere pedida por un moribundo.

La fijación de sellos deberá hacerse al morir una persona. En la práctica, se hace algunos días después porque en nuestro país se guardan cerradamente los primeros nueve días del fallecimiento de una persona.

Si el juez de paz es requerido algunos días después del fallecimiento de la persona, debe hacer constar en el proceso verbal, en qué momento fue requerido para proceder a la fijación de los sellos, así como las causas del retardo, de conformidad a lo expresa el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces de paz no están obligados a fijar sellos en horas de la noche, aunque podrían hacerlo si en al casa mortuoria no hay ni heredero ni cónyuge superviviente.

El juez de paz puede proceder a una fijación de sellos en días de fiesta legal, ya que se trata de una medida de urgencia.

Formas de la Fijación.

El sello del Juzgado.

Los sellos son fijados por los jueces de paz y a falta de los primeros, por sus suplentes. Unos y otros, usaran el sello del Juzgado de Paz.

Al procederse a la fijación de sellos, se debe levantar un proceso verbal de la operación, redactado por el juez que la realiza. Este proceso verbal, no es necesario que sea redactado en el mismo instante en el cual se fijan los sellos.

Menciones del proceso verbal

El proceso verbal que comprueba la fijación de sellos, debe contener las menciones siguientes:

  1. La fecha del año, mes, día y hora de la operación.
  2. Los motivos que causan la fijación.
  3. Los nombres, profesión, morada del requeriente, si lo hubiere, y la elección de domicilio que hubiere hecho en el municipio en que se fijan los sellos, en el caso de no ser vecino de dicho municipio.
  4. Si no hubiere parte por requerimiento o declaración de uno de los funcionarios mencionados en el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil.
  5. El auto que ordenó esta formalidad, en el caso de que haya recaído.
  6. La comparecencia de las partes.
  7. La designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan colocado los sellos.
  8. Una breve descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos.
  9. El juramento, al concluir la fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada han traspuesto, ni visto, ni sabido que persona alguna lo haya distraído, directa o indirectamente.
  10. El establecimiento del guardián presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz, tal como lo expresa el artículo 914 del Código de Procedimiento Civil.
Si es necesario hacer consignación de valores o fondos, el juez de paz debe hacer constar los nombres de la persona encargada de efectuar el depósito, la cual puede ser el mismo juez de paz o su secretario.

El guardián de los sellos debe ser indicado por las partes y el juez de paz lo designa de oficio, a la falta de indicación de ellas.

La ley no indica las cualidades que debe reunir una persona para ser guardián de los sellos, pero parece razonable admitir que sean las mismas que para ser guardián de un embargo ejecutivo.

Ni el juez de paz ni el secretario pueden ser guardián de los sellos.

Nombramiento de más de un guardián

No es necesario que se nombre un solo guardián. Puede haber más de uno, especialmente si los sellos se han fijado en lugares diferentes.

Nadie que sea designado guardián está obligado a aceptar estas funciones. Si acepta, tiene el derecho a honorarios. Se le puede reemplazar, aún de oficio por el juez de paz, si hay motivos pertinentes para ello.

Los honorarios se le deben al guardián desde el día de su nombramiento hasta aquel día en que obtiene su descargo.

El pago está a cargo del requeriente de la fijación de los sellos.

Incidentes durante una fijación de sellos.

Diferentes incidentes.

Puede suceder que algunas partes interesadas le nieguen la calidad al juez de paz para proceder a la fijación de sellos. El juez de paz puede ordenar la lectura de la ordenanza de fijación. En el caso de continuar la oposición, el juez de paz puede requerir el auxilio de la fuerza pública.

Si el juez de paz encontrase las puertas cerradas o hubiese algún obstáculo para la fijación de los sellos, el juez de paz debe dictar, con carácter provisional, lo que fuere procedente, y debe dar cuenta de su gestión al juez de primera instancia para que éste resuelva conforme al derecho, según lo establecido en el artículo 924 del mencionado texto legal.

El juez de paz debe establecer guardianes exteriores que impidan la distracción de los muebles.

Cuando el juez de paz dirige al de primera instancia en caso de dificultades, éste último fallará como juez de los referimientos. Las partes deben ser regularmente llamadas por ante el juez de los referimientos.

En todos aquellos casos en los cuales el juez de paz tiene que acudir a la autoridad del juez de primera instancia, sea en materia de sellos o de cualquiera otra, cuando se hiciere u ordenase, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz, de acuerdo al artículo 922 del Código de Procedimiento Civil.

Los gastos de la fijación de sellos.

Gastos del guardián.

Los gastos del guardián de los sellos han sido objeto de minuciosa reglamentación en Francia, pero nada se ha hecho en nuestro país.

Así mismo, los gastos de fijación de sellos y los de levantamiento de los sellos entre nosotros, entran en los gastos generales de las costas judiciales y se pueden beneficiar del privilegio consagrado por el artículo 2101 del Código Civil.

Entre nosotros se ha arraigado la costumbre de pagarle al juez de paz, por la fijación de sellos. Es evidente que esto es completamente ilegal.

Las oposiciones al rompimiento de sellos.

Una vez fijados los sellos, de conformidad con las previsiones de los artículos 907 y siguientes del Código de Procedimiento civil, lo procedente es el levantamiento de los sellos, pero pueden surgir oposiciones al rompimiento de los sellos.

¿Quién puede oponerse al levantamiento de los sellos? Todos los que tienen derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su rompimiento, excepto los que hicieron fijar los sellos en virtud de lo preceptuado por el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, se pueden oponer al levantamiento de los sellos, las personas que tienen interés en asistir el levantamiento. Estas personas pueden exigir que los sellos no se levanten en su ausencia, o al menos, que se les llame a estar presentes en el acto de levantamiento.

Sólo las personas con interés nato y actual tienen derecho a oponerse al levantamiento de los sellos. Entre éstos podemos citar a los que tienen derecho en una sucesión conforme a su vocación, los acreedores del difunto y los acreedores personales de los herederos.

Formas de oposición.

Sabemos que se puede hacer oposición al levantamiento de los sellos, pero la oposición debe someterse a ciertas formalidades.

Las oposiciones al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración en el acta de la operación, o por medio de un acto notificado al secretario del juzgado de paz, tal como lo establece el artículo 926 del Código de Procedimiento Civil.

El acto que se notifica, además de las menciones comunes a los actos de alguacil, debe contener, de acuerdo al artículo 927 del mencionado texto legal:

  1. La elección de domicilio en el municipio en que se hayan puesto los sellos, siempre que el oponente no resida en él.
  2. La expresión circunstanciada de la causal de la oposición.
Este acto no tiene que notificarse a todos los herederos.

El juez de paz no puede estatuir sobre la validez o no de la oposición, es decir, no puede negarse a recibirla aunque no le parezca con fundamento.

El juez de los referimientos es competente para estatuir sobre la oposición de los levantamientos de  sellos.

Efectos de la oposición.

El primer efecto es el de interrumpir la prescripción. La oposición obliga, en principio, a quien persigue el levantamiento de los sellos, a llamar al oponente a esta operación.

Cuál es el plazo dentro del cual se pueden levantar los sellos.

Sellos sobre los bienes de un menor o un interdicto.

Cuando se trata de sellos puestos sobre los bienes de un menor o de un interdicto, el tutor debe pedir el levantamiento en un plazo de diez días, pero en los demás casos, no existe ningún plazo establecido en la ley.

El artículo 928 del Código de Procedimiento Civil establece que no se podrán quitar los sellos ni confeccionarse el inventario, sino tres días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después de la fijación si se practicó después de la inhumación, bajo de pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y confección de inventario y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren promovido y practicado dichos actos, a no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un notario y no habiéndolo, al síndico municipal, tanto para quitar los sellos, como para la confección del inventario.

Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado no se procederá a romper los sellos sin que antes se le haya nombrado tutor o declarado su emancipación, de acuerdo al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, según opinión sustentada en doctrina, el menor emancipado puede requerir, sin la asistencia del curador el levantamiento de los sellos, ya que se trata de un simple acto de administración.

Quién puede pedir el levantamiento de los sellos.

El derecho aparente de calidad de heredero

El principio es: pueden pedir el levantamiento de los sellos aquellos que pueden solicitar la fijación.

El levantamiento de los sellos puede ser pedido por todos aquellos que tienen un derecho aparente en calidad de heredero y además, el levantamiento puede ser pedido por el tutor de un menor, así como las personas cuyos objetos han sido sellados y quieren que se quiten los sellos, a fin de que dichos objetos les sean entregados.

Como se procede para la levantar los sellos.

El principio es que el mismo juez que ha fijado los sellos, es quien debe levantarlos. Pero nada impide que el suplente del juez de paz pueda hacerlo.

Las formalidades exigidas para obtener el levantamiento de los sellos son las siguientes:

  1. Un requerimiento especial, consignado en el acta del juez de paz.
  2. Un auto del juez de paz, expresivo del día y hora en que se procederá al rompimiento.
  3. Intimación al cónyuge superviviente, herederos presuntivos, albacea o ejecutor testamentario, legatarios universales y a título universal, si fueren conocidos y a los oponentes, para que asistan al acto de romper sellos.
No será preciso llamar a los interesados residentes a distancia de más de tres leguas, pero el juez de paz nombrará de oficio un notario, y si no lo hubiese, al síndico municipal, para que los represente en el acto de levantar los sellos y formular el inventario. Los oponentes serán citados en el domicilio que hubieren elegido, de acuerdo al artículo 931 del Código de Procedimiento Civil.

Los herederos menores son representados por el tutor y el protutor debe ser llamado también, tal como lo expresa el artículo 451 del Código Civil.

Entendemos que cuando los sellos se han fijado en el curso de una instancia de divorcio, el cónyuge que no ha requerido el levantamiento de los sellos, debe ser debidamente llamado.

El levantamiento de los sellos se debe hacer con una descripción y un inventario, cuando la ley así lo exige o cuando las partes lo requieren.

En el caso de que cese la cusa que motivare la fijación de sellos antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.

Si se hallaren objetos o papeles extraños a la sucesión, reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponde; y en caso de no poder entregarse instantáneamente, sino que sea preciso describirlos, esta descripción se consignara en el acta de sellos y no en el inventario.

Los sellos se levantan a medida que se va haciendo el inventario. Si el inventario dura varios días, los sellos levantados al principio de cada vacación, deben fijarse de nuevo al fin de cada actuación.

El juez de paz es quien levanta los sellos, pero el inventario es confeccionado por un notario.

Proceso verbal de levantamiento.

Cuando el juez de paz procede a levantar los sellos, debe hacer un proceso verbal el cual debe contener:

  1. La fecha.
  2. Los nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte requeriente.
  3. Indicación del auto que manda a romper los sellos
  4. Indicación de la intimación preceptuada por el artículo 931.
  5. La comparecencia y reparos de las partes.
  6. El nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben hacer el avalúo.
  7. El reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro estado, en caso contrario, se harán constar sus alteraciones, salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus casos.
  8. Los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultas y todas las otras demandas sobre las cuales fuere procedente resolver.
Este proceso verbal se hace a medida que se va redactando el inventario. Su cierre comprende las firmas del juez de paz, de su secretario, del guardián de los sellos y de las partes y debe contener el descargo del secretario en relación a las llaves, así como el descargo del guardián en relación a los sellos.

Contestaciones sobre el levantamiento de los sellos.

No hay disposiciones legales que atribuyan facultad al juez de los referimientos, en lo relativo a las contestaciones sobre el levantamiento de los sellos, ya que la ley sólo se refiere a las oposiciones al levantamiento. Pero se admite que el juez de los referimientos puede estatuir en estos casos, es decir, en relación a las dificultades que surgen en ocasión al levantamiento e sellos, pues él es competente para estatuir provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutorio.

Consejo de Familia



De las deliberaciones del Consejo de Familia.

Un Consejo de Familia es una asamblea compuesta por parientes y afines y a falta de éstos por amigos, de una persona incapaz, que se reúne bajo la presidencia del juez de paz.

Composición: El Consejo de Familia no es una asamblea permanente y su composición no es fija. Por lo tanto, se reúne en ocasión de un asunto determinado y sus componentes necesariamente no tienen que ser los mismos cada vez que se reúne. Pero siempre será presidido por el juez de paz.

Integración del Consejo de Familia: El Consejo de Familia se compondrá, además del juez de paz, de seis parientes o afines vecinos del municipio donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas.[1]

De estos seis parientes o afines, tres estarán en representación de la línea paterna y tres de la materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.[2]

Esta manera de integrar el Consejo de Familia rige no solo para los menores, sino además para los interdictos.[3]

Presidencia del Consejo de Familia: El Consejo de Familia debe ser presidido por  el juez de paz o de lo contrario sus deliberaciones no tienen validez. En caso de impedimento del juez de paz le puede sustituir el primer suplente, se puede llamar al segundo suplente.

El juez de paz debe estar asistido por el secretario, el cual será quien redactará el acta de las deliberaciones y librará las copias.

El juez de paz debe participar en las deliberaciones del consejo de familia y no limitarse, exclusivamente, a presidirlo.

Parientes, afines y amigos: Sin embargo este número limitado no se toma en cuenta cuando se trata de hermanos y hermanas carnales. La limitación de seis tampoco se aplica a las viudas de los ascendientes y a los ascendientes, pues estos, conjuntamente con los hermanos integrarán el consejo de familia. Si ellos son menos de seis, se llamará a los demás parientes, pero si son más de seis, todos integrarán el consejo de familia.[4]

La elección de las personas que integrarán el Consejo de Familia, pertenece al juez de paz, observando las previsiones de los artículos 407 y siguientes del Código Civil.

Los afines pueden integrar el Consejo de Familia, pero el pariente del mismo grado debe preferirse. El cónyuge no está incluido.

El juez de paz, al seleccionar los miembros del Consejo de Familia, debe respetar la igualdad numérica de las dos líneas: es decir, tres por cada línea, de manera que si una de las líneas no llega a tres no puede completarse con los de la otra línea.

Cuando un pariente pertenece a las dos líneas, puede llamarse indistintamente, por la una como por la otra.

En cada línea se debe llamar al pariente o afín más próximo en grado y si hay igualdad de grados, al de más edad.[5]

El juez de paz goza de cierta libertad, porque él puede llamar a un amigo residente en el municipio, aunque exista un pariente próximo, pero domiciliado fuera del municipio.

Incapacidades: No pueden ser miembros de los consejos de familia:

  • Los menores de edad;
  • Los sujetos a interdicción;
  • Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén ligados el Estado, el capital o una parte considerable de los bienes del menor.[6]
Exclusiones: Algunas personas están excluidas, de pleno derecho, de formar parte de un Consejo de Familia. Entre estos tenemos a los condenados por crimen y a los que sufren una pena correccional que expresamente prohíba formar parte del Consejo.[7]

Tampoco puede formar parte del Consejo de Familia el que ha sido excluido de otra tutela.[8]

Irregularidad de la Composición: Sanción: Ninguna disposición se refiere a la sanción a las reglas relativas a la composición de un Consejo de Familia, pero la doctrina y la jurisprudencia, al menos del país de origen de nuestra legislación, admiten la nulidad de las deliberaciones de un Consejo de Familia irregularmente constituido.

Apertura de la Tutela: Desde que un menor queda huérfano, el Consejo de Familia debe reunirse a fin de nombrarle un tutor, a no ser que el tutor haya sido nombrado por los padres.
También en cuanto a los interdictos se debe organizar el régimen de la tutela, por la deliberación del Consejo de Familia.[9]

El Consejo de Familia desempeña un papel importante ya que, si tenemos que llegar a ciertas decisiones es necesario obtener previamente la aprobación del Consejo de Familia.

Convocatoria del Consejo de Familia: El Consejo de Familia se puede convocar a requerimiento de los parientes del menor, de sus acreedores, de otros interesados o de oficio por disposición del juez de paz.[10]

Cuando se trata de organizar la tutela o la curatela o de nombrar un tutor o un protutor, el derecho a pedir la convocatoria del Consejo de Familia pertenece a los parientes o afines del incapaz.

Cuando se trata de la destitución de tutor o emancipación del menor, la convocatoria del Consejo de Familia la pueden hacer los parientes y afines, primos hermanos o de grados más cerca al menor.[11]

En todos los demás casos, sólo el tutor o el menor emancipado, tienen derecho a requerir la convocatoria, lo cual es indispensable principalmente para la realización de ciertos actos especiales.

Quien hace la Convocatoria: En principio la hace el juez de paz, pero no es necesario que la haga él mismo ya que dicho magistrado puede ratificar y declarar válida la convocatoria no hecha por él mismo. Por lo tanto, el Consejo se puede reunir espontáneamente, bajo la presidencia del juez de paz.

Como se hace la Convocatoria: La convocatoria a los miembros que integrarán el Consejo de Familia, se hace por citación diligenciada por un alguacil, en virtud de ordenanza dictada al efecto, por el juez de paz.

Podrá hacerse y es más económico, por invitación verbal o a través de cartas y luego el juez de paz verificará su regularidad.

Plazo de la Convocatoria: El plazo lo determina el juez de paz, fijando la reunión para hora y fecha determinadas.[12]

Debe haber un intervalo de por lo menos tres días, aumentable en razón de la distancia, conforme a las reglas generales del aumento de los plazos.

Cuando se viola el plazo es nula la citación, pero será válida si todos están presentes.

Lugar de la Reunión: La reunión del Consejo de Familia se debe efectuar en el Juzgado de Paz, a no ser que el juez de paz, por razones atendibles designe otro local al efecto. La presencia de las tres cuartas partes al menos, será necesaria para que haya deliberación.

Las reuniones del Consejo de Familia no son públicas.

Los parientes, afines o amigos convocados, deben asistir personalmente o por medio de apoderado especial, pero una persona no puede representar a más de una.[13]

Sanción a los no Comparecientes: Todo aquel que haya sido convocado y no comparezca a la deliberación del Consejo de Familia, sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta, sin apelación, por el juez de paz.

Voto mayoritario: Las deliberaciones de los Consejos de Familia se adoptan por mayoría de votos. Se trata de la mayoría absoluta. Esta exigencia no aparece en la ley, pero nadie duda que sea así.

En caso de empate el voto del juez de paz es preponderante.[14]

Las deliberaciones de los Consejos de Familia no tienen que ser motivadas, con la sola excepción de las relativas a la expulsión o destitución del tutor.

El proceso verbal levantado en una reunión del Consejo de Familia hace fe, después de firmado por el juez de paz y su secretario. No importa la negativa de algunos miembros a firmarlo.

Las decisiones de un Consejo de Familia no constituyen un primer grado de jurisdicción, por consiguiente, cuando el tribunal de primera instancia es apoderado contenciosamente de impugnaciones dirigidas contra la resolución tomada por el Consejo de Familia, el tribunal apoderado actúa como jurisdicción del primer grado, estando sujeta la sentencia a intervenir a ser impugnada por la correspondiente vía de apelación.[15]

Necesidad de homologación: En principio, las deliberaciones del Consejo de Familia, son ejecutorias en sí mismas, pero en algunos casos, según lo determine la ley, deben ser homologadas por el tribunal.

El tribunal al cual se le somete la homologación no puede modificar la decisión del Consejo de Familia que le es sometida, pero puede no homologarla sino parcialmente o de modo condicional.

Cuando la persona encargada de solicitar la homologación no la efectuare en el término fijado por la deliberación o dentro de 15 días, si el término no se hubiere fijado, cualquiera de los miembros del Consejo podrá solicitarla, quedando a cargo del tutor las costas que se ocasionaren sin que pueda haber lugar a repetición.[16]

Los miembros del Consejo que creyeren deber suyo oponerse a la homologación, lo declararán por acto extrajudicial, a aquel que estuviere encargado de solicitarla y si no fueren llamados podrán hacer oposición a la sentencia.[17]

Recursos contra las decisiones: Tanto los vicios de fondo como los de forma, pueden originar que las deliberaciones sean atacadas, por ante el tribunal correspondiente.

Los vicios de forma se refieren a la irregularidad de la composición del Consejo o a su modo de deliberación.

Para que haya irregularidad sustancial, de tal modo que se imponga la nulidad, es necesario que la deliberación emane de una asamblea que no tenga los caracteres de un verdadero Consejo de Familia, como será el caso de un Consejo no presidido por el juez de paz.

Todas las veces que en las deliberaciones del Consejo de Familia no hubiere unanimidad, se hará mención en el acta del parecer de cada uno de los miembros que lo compongan. El tutor, el protutor o curador y hasta los miembros del Consejo tendrán recurso abierto contra la deliberación entablando la demanda contra los miembros que hayan opinado a favor de ella.[18]

En lo que se refiere a la forma del recurso, si la homologación ha sido pedida, basta hacer oposición a la misma, pero si ya la homologación había sido otorgada, el recurso se ejerce por vía de acción, en contra de los que han dado su opinión favorable a la homologación.

En cuanto a la época en la cual se debe ejercer el recurso, no existe previsión legal al respecto.

En estos casos la causa será juzgada sumariamente, es decir de urgencia.[19]

Comunicación al fiscal: En todos los casos en que se trata de una deliberación sujeta a homologación, debe presentarse una copia de la deliberación al presidente del tribunal. Este dictará un auto, al pie de ella, ordenando la comunicación al fiscal.[20]

El fiscal dará sus conclusiones al pie de dicho auto y la minuta de la sentencia de homologación se pondrá seguidamente a dichas conclusiones en el mismo expediente.[21]

La apelación: Las sentencias dadas sobre la deliberación de un Consejo de Familia, están sujetas al recurso de apelación.[22] Esto quiere decir que la deliberación del Consejo de Familia no es un primer grado.[23]

Por lo tanto, el tribunal de primera instancia al cual le es sometida la homologación, estatuye como tribunal de primer grado.

Las sentencias susceptibles de apelación son todas las rendidas sobre la demanda de homologación, así como las relativas a las demandas en nulidad de deliberación.

La apelación es recibible en tanto cuanto el tribunal ha estatuido en materia contenciosa. Una sentencia de homologación rendida sin contradicción constituye un acto de jurisdicción graciosa y como tal, no susceptible de una vía de recurso. No obstante, la apelación estaría abierta al requeriente cuya demanda no había sido admitida.

Cuando la apelación es recibible, se juzga en las condiciones ordinarias y según las normas del derecho común.[24]


[1] Art. 407 del Código Civil.
[2] Art. 407 del Código Civil.
[3] Art. 494 ibid.
[4] Art. 408 ibid.
[5]Art. 407 ibid.
[6] Art. 442 ibid.
[7] Art. 42 Código Penal
[8] Art. 445 Código Civil
[9] Art. 505 ibid.
[10] Art. 406 Código Civil.
[11] Art. 446 ibid.
[12] Art. 411 ibid.
[13] Art. 415 ibid.
[14] Art. 413 ibid.
[15] Art. 416 ibid.
[16] Art. 887 Código de Proc. Civil
[17] Art. 888 C. Proc. Civil.
[18] Art. 883 ibid.
[19] Art. 884 ibid.
[20] Art. 885 ibid.
[21] Art. 886 ibid.
[22] Art. 889 ibid.
[23] Sup. Corte, 9 marzo 1962. B.J. 620, p. 380.
[24] Civ. 15 juill. 1890, D.P. 90. 1.361